Articulo 163 Municipal y ...-Derogada-

Articulo 163 Municipal y de Régimen Local -Derogada-

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Artículo 163.

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1. Será necesario el informe previo del Secretario de la Corporación y, en su caso, del Interventor, o de quien legalmente les sustituya, para adoptar los siguientes acuerdos:

a) En todos los casos en que lo solicite el Presidente de la Corporación o un tercio de los miembros, con la antelación suficiente al día de la sesión en que se adoptará el acuerdo.

b) Siempre que se trate de materias para las cuales la ley exija un quórum de votación especial.

2. Será también necesario el informe previo en los supuestos en que lo establezca la legislación de régimen local y, en su caso, la legislación sectorial.

3. Los informes precisarán la legislación aplicable a cada caso y determinarán si las propuestas de resolución se adecuan a la misma.