Articulo 163 Reglamento d... de Aragon

Articulo 163 Reglamento de Bienes, Actividades, Servicios y Obras de las Entidades Locales de Aragon

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Artículo 163. Inicio de la actividad.

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1. El titular de la actividad podrá iniciarla, siempre que sea conforme con la normativa aplicable, si en el plazo de un mes a contar desde la presentación de la comunicación la Entidad local no manifiesta de forma motivada su oposición.

2. En dicho plazo la Entidad local podrá requerir al titular de las obras o de la actividad.

a) para que subsane las deficiencias observadas en la documentación presentada;

b) para que adapte las obras o la actividad a la normativa aplicable.

3. En tanto el titular no cumplimente el requerimiento de la Administración, no podrá iniciar la actividad, quedando suspendido el computo del plazo señalado en el apartado primero de este artículo.

4. Las actividades objeto de comunicación previa cuyo ejercicio se prolongue en el tiempo, deberán ajustarse a la normativa aplicable en cada momento, sin necesidad de previo requerimiento por la Administración. El Ayuntamiento podrá verificar en cualquier momento la concurrencia de los requisitos exigidos y podrá ordenar, mediante resolución motivada, el cese de la actuación en tanto no se ajuste a lo requerido.