Articulo 163 Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana
- Norma derogada en cuanto se oponga a la Ley 8/1990, de 25 de julio, con efectos de 1 de julio de 1992. - Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Regimen Urbanistico y Valoraciones del Suelo.
Artículo 163.
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1. El consejo de ministros, por real decreto, a propuesta del ministro de obras publicas y urbanismo o, en su caso, a propuesta de este y del titular o titulares de otros departamentos interesados y previo informe de la comision central de urbanismo y audiencia de las entidades locales interesadas, podra suspender la vigencia de los planes de ordenacion urbana para la totalidad o parte de su ambito territorial, a los efectos de su revision.
El acuerdo de suspension se publicara en el "boletin oficial del estado" y en el de la provincia y en uno de los periodicos de mayor difusion en la misma.
2. El acuerdo a que se refiere el numero anterior llevara consigo la suspension del otorgamiento de licencias en el area afectada por el mismo hasta la aprobacion definitiva de las normas complementarias y subsidiarias del planeamiento que dicten para ordenar provisionalmente el territorio, en tanto no se apruebe el plan revisado.
3. Si el plazo de seis meses, contados a partir del acuerdo de suspension, no se hubieren aprobado definitivamente las normas complementarias y subsidiarias del planeamiento, quedara restablecida, sin mas tramites, la vigencia del plan objeto de suspension, sin perjuicio de la eventual aplicacion de lo dispuesto en el articulo 27 de la ley del suelo.
