Articulo 164 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 164. Productos reproductivos de animales terrestres en cautividad distintos de los de las especies bovina, ovina, caprina, porcina o equina y de productos reproductivos de aves de corral
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1. Los operadores desplazarán productos reproductivos de animales terrestres en cautividad distintos de los de las especies bovina, ovina, caprina, porcina o equina y productos reproductivos de aves de corral a otros Estados miembros únicamente cuando dichos productos no representen ningún riesgo importante de propagación en el lugar de destino de las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), teniendo en cuenta la situación sanitaria del lugar de destino.
2. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 en lo referente a los requisitos zoosanitarios, de certificación zoosanitaria y de notificación relativos a los desplazamientos de productos reproductivos de animales terrestres en cautividad distintos de los de la especie bovina, ovina, caprina, porcina o equina y de productos reproductivos de aves de corral, teniendo en cuenta las consideraciones siguientes:
a) las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), en relación con las especies de la lista de que se trate;
b) las especies de animales de las que se haya recogido el producto reproductivo y el tipo de producto reproductivo;
c) la situación sanitaria de los lugares de origen y de destino;
d) el tipo de recogida, elaboración, transformación o almacenamiento;
e) otros factores epidemiológicos.
3. Cuando se requiera la certificación zoosanitaria y la notificación de desplazamientos de productos reproductivos de conformidad con el apartado 2:
a) se aplicarán a dicha certificación las normas establecidas en los artículos 161, apartados 1 a 5, y 162, apartados 1 y 2, y las normas adoptadas con arreglo al artículo 161, apartado 6, y al artículo 162, apartados 3 a 5;
b) se aplicarán a la notificación de desplazamientos las normas establecidas en el artículo 163, apartados 1, 2 y 4, y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 163, apartado 5.
