Articulo 164 Ley Orgánica del Poder judicial
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Articulo 164 Ley Orgánica del Poder judicial

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Articulo 164.

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Los Presidentes de las Audiencias Provinciales presiden las mismas, adoptan las medidas precisas para su funcionamiento y ejercen las demás funciones que les atribuye la ley, sin perjuicio, en todo caso, de las facultades de los órganos de gobierno del Tribunal Superior de Justicia.

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