Articulo 164 Municipal y ...-Derogada-

Articulo 164 Municipal y de Régimen Local -Derogada-

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Artículo 164.

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1. De conformidad con la Ley de bases de Régimen Local, y en los términos que la misma establece, podrán impugnar los actos y acuerdos de los Entes locales:

a) La Administración de la Generalidad, en los supuestos determinados en los artículos siguientes, sin perjuicio de los supuestos de legitimación establecidos con carácter general por la legislación reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

b) Los miembros de las Corporaciones Locales que hayan votado en contra de los actos o acuerdos.

2. Los Entes locales podrán impugnar las disposiciones y los actos de la Administración de la Generalidad de conformidad con lo establecido por la Ley de Bases de Régimen Local y en la legislación reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.