Articulo 164 Reglamento de la Actividad de Ejecución Urbanística
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Artículo 164. Pago mediante la cesión de terrenos edificables u otros inmuebles resultantes.
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1. En los casos en que se establezca la contribución al pago de los gastos de edificación en terrenos edificables u otros inmuebles resultantes, la proporción de éstos que corresponda ceder a la persona propietaria se determinará mediante el establecimiento de un porcentaje del aprovechamiento privativo calculado como el resultado de multiplicar por cien el cociente entre el valor de los gastos de edificación y el valor en venta de los inmuebles resultantes de la correspondiente actuación edificadora.
2. La persona propietaria que exprese su disconformidad con la proporción de terrenos, u otros inmuebles que le corresponda entregar al edificador, podrá solicitar el pago en metálico mediante comunicación fehaciente dirigida a éste y al Municipio, dentro del mes siguiente a la notificación de la aprobación definitiva del Programa de Actuación Edificadora. No será válida la notificación que se efectúe, si dentro de este plazo no se deposita en el Municipio garantía financiera al primer requerimiento para asegurar el pago de la totalidad de los gastos que le corresponda asumir o se acredita haber alcanzado acuerdo con el edificador que le exima de tal requisito, siempre que éste se comprometa a llevar a efecto la edificación por sus propios medios.
Esta facultad se hará constar en la notificación a las personas interesadas del acuerdo de aprobación definitiva de éste.
3. Las adjudicaciones que realice el proyecto de reparcelación al agente edificador por este concepto se efectuarán sujetas a condición resolutoria explícita, que asegure su retorno al dueño inicial, la cual deberá inscribirse en el Registro de la Propiedad. No será precisa la condición si el edificador, antes de la aprobación del proyecto de reparcelación, deposita en el Municipio garantía financiera al primer requerimiento que asegure el coste de ejecución de la edificación o parte de ésta de que se trate.
4. Lo dispuesto en el número anterior no será de aplicación en los casos en que la persona propietaria y el edificador así lo hubieran convenido, a reserva de las acciones civiles que les asistan.
