Articulo 164 Reglamento d... Diputados

Articulo 164 Reglamento del Congreso de los Diputados

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Artículo 164.

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1. Cuando el Gobierno propusiera la declaración del estado de sitio, el debate en el Pleno del Congreso se ajustará a las normas establecidas en el artículo 162.

2. El estado de sitio quedará declarado dentro del ámbito territorial y con la duración y condiciones que prevea la propuesta que en el Pleno obtuviera la mayoría absoluta de los miembros del Congreso.

3. La Presidencia del Congreso lo comunicará a la del Gobierno y ordenará que se publique la resolución de la Cámara en el «Boletín Oficial del Estado».

Modificaciones