Articulo 164 Reglamento de explosivos -Derogado-
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»Artículo 164.
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1. Los depósitos solamente podrán ser utilizados por quienes estuviesen reconocidos como titulares de los mismos.
2. Igualmente podrán ser utilizados por aquellas personas físicas o jurídicas a quienes dichos titulares cediesen su explotación.
3. La cesión de la explotación y el cambio en la titularidad de un depósito requerirá la aprobación de la autoridad a la que correspondiese conceder su establecimiento.
