Articulo 164 Reglamento d...es locales

Articulo 164 Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales

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Artículo 164. Establecimiento de servicios comarcales

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1. El establecimiento de un servicio comarcal requiere la justificación de la implantación en los aspectos técnico, jurídico y económico, que se contendrá en una memoria, salvo que aquélla figure en el programa de actuación de la comarca.

2. El establecimiento y la prestación de los servicios comprendidos en el ámbito de las competencias de las comarcas requerirá el acuerdo del pleno del consejo comarcal, el cual deberá determinar, al menos, y en lo que proceda, los aspectos siguientes:

a) Las obras necesarias, en su caso, para establecer el servicio.

b) El coste económico de la creación y el funcionamiento del servicio, y, en su caso, el sistema de financiación.

c) La forma de gestión.

d) Las medidas a adoptar para establecer y mantener el servicio.

e) Las formas de intervención municipal en la prestación, en su caso.

f) Los criterios y los sistemas de coordinación con los servicios municipales de la misma o análoga naturaleza.

3. El apartado 2 de este artículo regirá sin perjuicio de lo que dispone el artículo 159 de este Reglamento, en lo que sea de aplicación.

4. Para que la comarca pueda establecer o prestar un servicio que incida en el ámbito material en el que los municipios tengan atribuidas competencias, se requerirá que esté expresamente previsto en el programa de actuación comarcal.