Articulo 164 Reglamento de Planeamiento para el desarrollo y aplicación de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana
- Norma derogada en cuanto se oponga a la Ley 8/1990, de 25 de julio, con efectos de 1 de julio de 1992. - Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Regimen Urbanistico y Valoraciones del Suelo.
Artículo 164.
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1. La publicidad de los planes, normas complementarias y subsidiarias, programas de actuacion urbanistica, estudios de detalle y proyectos de urbanizacion, con sus normas, ordenanzas y catalogos, se referira a la totalidad de los documentos que los constituyan.
2. No podra impedirse la consulta de los documentos constitutivos de los instrumentos de planeamiento ni aun a pretexto de trabajos que sobre ellos se esten realizando. A tal efecto, los ayuntamientos deberan disponer de un ejemplar completo de cada uno de los instrumentos de planeamiento destinado exclusivamente a la consulta por los administrados. A dicho ejemplar se debera incorporar testimonio de los acuerdos de aprobacion inicial, provisional y definitiva, debiendose extender, en los documentos integrantes del correspondiente instrumento de planeamiento, diligencia acreditativa de su aprobacion definitva.
3. La consulta se realizara en los locales que señale el ayuntamiento interesado. Las dependencias que a tal efecto se habiliten estaran abiertas cuatro horas diarias, al menos. El horario debera coincidir con el de despacho al publico del resto de las oficinas municiapales.
