Articulo 164 Transportes ...es Balears

Articulo 164 Transportes terrestres y movilidad sostenible de Illes Balears

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Artículo 164. Dominio público y zonas de protección

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1. Son de dominio público los terrenos ocupados por la infraestructura tranviaria, incluidos, en todos los casos, los ocupados por la plataforma de vía y los elementos funcionales o las instalaciones afectos al uso y a la explotación del tranvía. También forman parte del dominio público afecto al servicio tranviario el subsuelo y la proyección vertical de los terrenos ocupados por la infraestructura tranviaria, en la forma que reglamentariamente se determine.

2. La zona de protección es contigua al dominio público y consiste en una franja de terreno de cuatro metros contados desde las aristas exteriores de la plataforma de la vía.

Esta franja podrá reducirse en las zonas de edificación consolidada, a propuesta del ayuntamiento afectado y previo informe favorable de la administración titular de la infraestructura tranviaria. En la zona de protección no podrán ejecutarse obras, y solo se permitirán los usos que sean compatibles con la seguridad del tránsito tranviario.

Los límites establecidos para la zona de protección no son aplicables a los supuestos en que el dominio público tranviario limite a su vez con otro dominio público. No obstante lo anterior, la ejecución de cualquier obra que pueda afectar al servicio y la seguridad de tranvía requerirá el informe previo de la administración titular, oída la empresa concesionaria o explotadora del tranvía.

3. En la zona de protección sólo se podrán ejecutar exclusivamente las obras que resulten necesarias para la conservación, el mantenimiento y la mejora de las construcciones e instalaciones ejecutadas legalmente existentes en el momento en que empiece a regir esta Ley, siempre que no supongan un aumento del volumen de la construcción y que no afecten a la explotación de la infraestructura tranviaria.

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