Articulo 165 Administración Local
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Artículo 165. Federaciones y asociaciones.

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1. Las entidades locales podrán asociarse en federaciones o asociaciones para la protección y promoción de sus intereses comunes.

2. Dichas organizaciones tendrán personalidad y capacidad jurídica plena para el cumplimiento de sus finalidades y se regirán por sus estatutos, que habrán de prever necesariamente los aspectos siguientes:

a) Denominación de la organización.

b) Determinación de sus finalidades.

c) Organos de gobierno, que serán representativos de las entidades locales asociadas.

d) Régimen de funcionamiento y sistemas de adopción de acuerdos.

e) Procedimiento de admisión de nuevos miembros y pérdida de la condición de tales.

f) Derechos de las entidades locales asociadas que, en todo caso, han de incluir su participación en las tareas asociativas.

g) Recursos económicos y su gestión.

3. Estas federaciones y asociaciones podrán, en el ámbito propio de sus funciones, celebrar convenios con las distintas administraciones públicas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-04-1999 en vigor desde 17-07-1999