Articulo 165 Administración Local
Artículo 165. Federaciones y asociaciones.
1. Las entidades locales podrán asociarse en federaciones o asociaciones para la protección y promoción de sus intereses comunes.
2. Dichas organizaciones tendrán personalidad y capacidad jurídica plena para el cumplimiento de sus finalidades y se regirán por sus estatutos, que habrán de prever necesariamente los aspectos siguientes:
a) Denominación de la organización.
b) Determinación de sus finalidades.
c) Organos de gobierno, que serán representativos de las entidades locales asociadas.
d) Régimen de funcionamiento y sistemas de adopción de acuerdos.
e) Procedimiento de admisión de nuevos miembros y pérdida de la condición de tales.
f) Derechos de las entidades locales asociadas que, en todo caso, han de incluir su participación en las tareas asociativas.
g) Recursos económicos y su gestión.
3. Estas federaciones y asociaciones podrán, en el ámbito propio de sus funciones, celebrar convenios con las distintas administraciones públicas.
- Texto Original. Publicado el 17-04-1999 en vigor desde 17-07-1999