Articulo 165 Agraria de I Balears

Articulo 165 Agraria de I. Balears

Ver Indice
»

Artículo 165. Zonas catastróficas

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. El Gobierno de las Illes Balears, a propuesta del consejero competente en materia de agricultura, por iniciativa propia, de los consejos insulares o de los municipios de las Illes Balears, podrá, mediante decreto ley, acordar la declaración de zona catastrófica de los espacios que hayan sufrido daños y pérdidas sustancialmente importantes en las producciones agrarias, ganaderas o forestales por motivos meteorológicos, epidemias, plagas u otros acontecimientos imprevisibles o inevitables, de acuerdo con la legislación vigente.

2. Igualmente, puede articular un conjunto de medidas paliativas y reparadoras que sean adecuadas a la situación creada y contribuyan al restablecimiento de la normalidad agraria en las zonas siniestradas, y establecer, al mismo tiempo, los procedimientos que garanticen, con la rapidez y la flexibilidad necesarias, la financiación de los gastos que deriven de la reparación de los daños catastróficos producidos.