Articulo 165 General Trib...de Bizkaia

Articulo 165 General Tributaria de Bizkaia

Ver Indice
»

Artículo 165. Periodos de recaudación

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. La recaudación de las deudas tributarias podrá realizarse:

a) En período voluntario, mediante el pago o cumplimiento del obligado tributario en los plazos previstos en el artículo 60 de esta Norma Foral.

b) En período ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo del obligado tributario, mediante la compensación regulada en el artículo 75 de esta Norma Foral, o, en su defecto, a través del procedimiento administrativo de apremio.

2. El período ejecutivo se inicia automáticamente transcurrido el periodo voluntario de pago.

3. Iniciado el período ejecutivo, la Administración tributaria efectuará la recaudación de las deudas liquidadas o autoliquidadas a las que se refiere el la letra b) del apartado 1 de este artículo por el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del obligado al pago.

4. El inicio del período ejecutivo determinará la exigencia de los intereses de demora y de los recargos del período ejecutivo en los términos de los artículos 26 y 28 de esta Norma Foral y, en su caso, de las costas del procedimiento de apremio.

5. El inicio del periodo ejecutivo se suspenderá en los siguientes casos.

a) Por la presentación de una solicitud de aplazamiento, fraccionamiento, compensación o dación de bienes o derechos en pago de deuda en periodo voluntario de pago y durante la tramitación de dichos expedientes.

b) Por la interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una liquidación, siempre que se acuerde la suspensión por el órgano competente.

c) Por la interposición de un recurso o reclamación en tiempo y forma contra una sanción hasta que la sanción sea firme en vía administrativa.

6. Se acordará la suspensión de oficio del procedimiento de recaudación instado al amparo de las normas de asistencia mutua por la comunicación de la existencia de un litigio por el Estado o entidad internacional o supranacional requirente que pudiera afectar al crédito respecto del cual se hubiera solicitado asistencia. Dicha suspensión también tendrá lugar cuando el interesado en el procedimiento comunique y acredite fehacientemente la existencia del mismo. No obstante lo anterior, dicha suspensión no se acordará o quedará sin efecto cuando dicho Estado o entidad internacional o supranacional manifieste su voluntad a favor de la ejecución.

Cuando el litigio se refiera solo a una parte de la solicitud de asistencia, la suspensión referida en el apartado anterior se entenderá producida solo respecto de la parte afectada por la impugnación, pudiéndose continuar con la ejecución de la parte no afectada.

Salvo que la normativa sobre asistencia mutua establezca otra cosa, también se suspenderá el procedimiento de recaudación cuando alguno de los Estados o entidades internacionales o supranacionales intervinientes en dicha asistencia hubieran iniciado un procedimiento amistoso y el resultado de dicho procedimiento pudiera afectar al crédito respecto del cual se hubiera solicitado asistencia. La suspensión surtirá efectos hasta que concluya dicho procedimiento, salvo que, entre otros supuestos, existan indicios racionales de que dicho cobro se verá frustrado o gravemente dificultado, en cuyo caso se continuará la ejecución. No obstante lo anterior, se podrán adoptar las medidas cautelares para garantizar el cobro del crédito conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo del apartado 1 del artículo 81 de esta Norma Foral.

7. El ingreso de la deuda de un obligado tributario se suspenderá total o parcialmente, sin aportación de garantías, cuando se compruebe que por la misma operación se ha satisfecho a la misma u otra Administración una deuda tributaria o se ha soportado la repercusión de otro impuesto, siempre que el pago realizado o la repercusión soportada fuera incompatible con la deuda exigida y, además, en este último caso, el sujeto pasivo no tenga derecho a la completa deducción del importe soportado indebidamente.

8. También se suspenderá total o parcialmente durante un plazo de doce meses, y sin aportación de garantías, cuando se haya satisfecho la deuda tributaria en otra Administración. Por circunstancias excepcionales ajenas al obligado tributario, el plazo anterior podrá ser prorrogado por la Administración.

Modificaciones