Articulo 165 Medidas fiscales y administrativas
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Artículo 165. Modificación de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo.

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Se modifican los siguientes artículos de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo.

1. Se añade una nueva letra g al artículo 2 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, pasando las actuales g y h a ser las letras h e i, respectivamente, manteniéndose con la misma redacción. La nueva letra g pasa a tener la siguiente redacción:

  1. Modalidad: La clasificación de un establecimiento turístico en función de su localización, en establecimiento de playa, rural, de ciudad, de carretera u otra delimitada reglamentariamente.

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 31 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, que queda con la siguiente redacción:

1. En los términos que reglamentariamente se determinen, los establecimientos turísticos podrán ser clasificados por grupos, categorías, modalidades y, en su caso, especialidades, atendiendo, entre otras circunstancias, a su ubicación territorial y a las características y servicios ofrecidos.

3. Se modifica el apartado 3 del artículo 36 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, que queda con la siguiente redacción:

3. Los establecimientos destinados a la prestación del servicio de alojamiento turístico deberán cumplir los requisitos referidos a sus instalaciones, mobiliario, servicios y, en su caso, superficie de parcela que reglamentariamente se determine, en función del tipo, grupo, categoría, modalidad y especialidad a la que pertenezcan.

4. Se añaden dos nuevos apartados, 4 y 5, al artículo 36 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, del Turismo, pasando el actual apartado 4 a ser el apartado 6, manteniéndose con la misma redacción. Los nuevos apartados 4 y 5 quedan redactados en los siguientes términos:

4. Reglamentariamente, el Consejo de Gobierno podrá establecer requisitos mínimos de calidad para determinadas clases de establecimientos de alojamiento turístico en función de su tipo, grupo, categoría, modalidad y, en su caso, especialidad.

De manera específica, atendiendo a la ubicación territorial de los establecimientos, podrán establecerse requisitos de calidad turística consistentes en:

  1. La fijación de un parámetro mínimo, expresado en metros cuadrados, de parcela por cada plaza o unidad de alojamiento turístico.

  2. La determinación de la superficie de parcela mínima necesaria para su emplazamiento.

5. Sin perjuicio de las facultades de comprobación de otras determinaciones previstas en la legislación vigente, el cumplimiento de los requisitos a que se refiere el presente artículo será objeto de comprobación por la Consejería competente en materia turística al tramitar su inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía, así como por los Ayuntamientos al tramitar las correspondientes licencias.

5. Se modifica el apartado 7 del artículo 60 de la Ley 12/1999, de 15 de diciembre, que queda con la siguiente redacción:

    7. Prestar el servicio turístico tras efectuar modificaciones estructurales que afecten al grupo, categoría, modalidad o especialidad del establecimiento sin la previa modificación de la inscripción en el Registro de Turismo de Andalucía.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2003 en vigor desde 01-01-2004