Artículo 166 Acuerdo res..., por otra

Artículo 166. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra

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Artículo 166. Solicitudes de información sobre transacciones bancarias

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1. A petición de otro Estado miembro o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, facilitará los datos de las cuentas bancarias especificadas y de las operaciones bancarias realizadas durante un período determinado a través de una o más cuentas especificadas en la solicitud, incluidos los datos de cualquier cuenta emisora o receptora.

2. La obligación impuesta en virtud del apartado 1 solo se aplicará en la medida en que la información obre en poder del banco en el que se tenga la cuenta.

3. Además de los requisitos del artículo 186, el Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, indicará en su solicitud por qué considera que la información solicitada es pertinente a efectos de la investigación penal del delito.

4. El Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, podrá hacer que la ejecución de dicha solicitud dependa de las mismas condiciones que aplica a las solicitudes de registro e incautación.

5. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas que este artículo se ampliará a las cuentas mantenidas en instituciones financieras no bancarias. Tales notificaciones podrán estar sujetas al principio de reciprocidad.