Articulo 166 Enfermedades...ad animal-

Articulo 166 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-

  • El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
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Artículo 166. Obligaciones zoosanitarias generales de los operadores y actos delegados

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1. Los operadores adoptarán las medidas preventivas oportunas para garantizar que, en todas las fases de elaboración, transformación y distribución de productos de origen animal en la Unión, tales productos no causen la propagación de:

a) las enfermedades de la lista a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), teniendo en cuenta la situación sanitaria del lugar de elaboración, transformación o destino;

b) las enfermedades emergentes.

2. Los operadores se asegurarán de que los productos de origen animal no proceden de establecimientos o de empresas alimentarias ni se han obtenido de animales procedentes de establecimientos, que estén sujetos a:

a) las medidas de emergencia contempladas en los artículos 257 y 258 o en cualesquiera normas adoptadas con arreglo al artículo 259 salvo que estas prevean excepciones al requisito establecido en el apartado 1 del presente artículo;

b) restricciones a los desplazamientos aplicables a los animales terrestres en cautividad y a los productos de origen animal, conforme a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 1, letra c), el artículo 55, apartado 1, letra e), el artículo 56, el artículo 61, apartado 1, letra a), el artículo 62, apartado 1, el artículo 65, apartado 1, letra c), el artículo 70, apartado 1, letra b), el artículo 74, apartado 1, letra a), el artículo 76, apartado 2, letra b), y apartado 3, los artículos 79 y 81, y el artículo 82, apartados 2 y 3, así como en las normas adoptadas con arreglo al artículo 55, apartado 2, los artículos 63 y 67, el artículo 70, apartado 3, el artículo 71, apartado 3, el artículo 74, apartado 4, el artículo 76, apartado 5, y el artículo 83, apartado 2, salvo que dichas normas hayan previsto excepciones a tales restricciones a los desplazamientos.

3. La Comisión adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 264 con respecto a requisitos detallados que complementen los contemplados en:

a) el apartado 1 del presente artículo sobre las medidas preventivas, incluidas las medidas de reducción del riesgo, y

b) en el apartado 2 del presente artículo, en lo que respecta a las restricciones al desplazamiento de productos de origen animal.

4. Cuando adopte los actos delegados a los que hace referencia el apartado 3, la Comisión los basará en:

a) las enfermedades de la lista de que se trate, a las que se hace referencia en el artículo 9, apartado 1, letra d), y las especies a las que afectan, y

b) los riesgos que conlleven.