Articulo 166 Municipal y de Régimen Local -Derogada-
Artículo 166.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Los actos y acuerdos de los Entes locales que afecten a competencias de la Generalidad interfieran su ejercicio o excedan a la competencia de los Entes locales podrán ser impugnados directamente ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin necesidad de requerimiento previo en el plazo de quince días hábiles, a contar de la recepción de la comunicación del acuerdo. Sin embargo, la Administración de la Generalidad podrá optar también por requerir previamente al Ente local, en los términos establecidos por el artículo 165.2 y 3.
2. La impugnación precisará la lesión o, en su caso, la extralimitación competencia) que la motive y las normas legales en que se fundamente.
3. Si la integridad y efectividad de los intereses de la Generalidad afectados lo requieran, la Administración de la Generalidad podrá formular petición expresa de suspensión del acto o acuerdo impugnado.
4. De conformidad con lo establecido por la Ley de Bases de Régimen Local, el Tribunal, si considerara fundamentada la petición, acordará la suspensión en el primer trámite subsiguiente a la presentación de la impugnación.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto por los acuerdos anteriores, el Tribunal, a instancia del Ente local, una vez escuchada la Administración de la Generalidad, podrá levantar en cualquier momento, total o parcialmente, la suspensión decretada, cuando de ello pudiera derivar perjuicio para el interés local no justificado por las exigencias del interés comunitario alegado en la impugnación.
