Articulo 166 Ordenación de transportes terrestres
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Articulo 166 Ordenación de transportes terrestres

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Artículo 166.

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(DEROGADO)

1. Los ferrocarriles de transporte privado deberán cumplir análogas condiciones a las reguladas en el artículo 102 de esta Ley en relación con el transporte privado por carretera, en caso contrario, tendrán la consideración de ferrocarriles de transporte público, debiendo someterse al régimen jurídico de éstos.

2. Para el establecimiento de un ferrocarril privado ser necesario obtener previamente la correspondiente autorización administrativa que habilite para el mismo.

Requisito previo para el otorgamiento de la citada autorización ser la presentación de un proyecto en el que habrán de incluirse, como mínimo, una memoria explicativa con la descripción del trazado, un plano general y perfil también general, las obras que hayan de realizarse, y el presupuesto de las mismas.

3. Reglamentariamente se establecer un régimen de carácter flexible en relación con la construcción y explotación de los apartaderos de titularidad privada que sirvan para complementar ferrocarriles de transporte público.

Modificaciones