Articulo 166 Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas
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Artículo 166. Formación.

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(DEROGADO)

1. Al objeto de mantener y actualizar los conocimientos militares precisos, se habilitarán medios de información y perfeccionamiento para los reservistas temporales.

2. Los reservistas voluntarios iniciarán su incorporación a las Fuerzas Armadas con un período de formación básica militar y específica, que no será superior a tres meses. Posteriormente mantendrán y actualizarán sus conocimientos siguiendo el mismo sistema que se establece en el apartado anterior para los reservistas temporales.

3. Se definirán programas plurianuales con objetivos definidos y previsión de recursos económicos para garantizar el nivel de preparación y de cobertura efectiva de las reservas. Se consignarán las correspondientes partidas presupuestarias necesarias para garantizar la realización de períodos de instrucción y adiestramiento de corta duración, en ejecución de las previsiones realizadas.

4. Corresponde al Ministro de Defensa la autorización para la incorporación de reservistas temporales y voluntarios para desarrollar ejercicios de instrucción y adiestramiento y cursos de perfeccionamiento.

5. Los reservistas temporales y voluntarios podrán solicitar la suspensión de la incorporación para desarrollar ejercicios de instrucción y adiestramiento o cursos de perfeccionamiento de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 del artículo 163 de la presente Ley.

Modificaciones