Articulo 166 Reglamento d...-Derogado-

Articulo 166 Reglamento de explosivos -Derogado-

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Artículo 166.

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1. Cuando con posterioridad al establecimiento de un depósito se produjeren alteraciones que, en razón de las distancias exigidas en el artículo anterior invalidasen la autorización, obligando con ello al levantamiento del depósito, podrá tolerarse un margen de reducción de hasta un 25 % de tales distancias, siempre que se trate de depósitos cuyas defensas o protecciones ofrezcan suficiente garantía.

2. Tal margen de reducción sólo podrá concederse por la autoridad a quien correspondiere la autorización del establecimiento, previas las verificaciones necesarias y trámites a que se refiere el artículo 156.