Articulo 166 Reglamento general de carreteras
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Artículo 166. Paralización de obras, suspensión de usos y otras medidas de protección de la legalidad viaria

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1. La Administración competente podrá disponer, sin más trámites, en resolución motivada la inmediata paralización de las obras y la suspensión de los usos no autorizados o que no se ajusten a las condiciones establecidas en las correspondientes autorizaciones otorgadas por ella (artículo 55.1 LCG).

2. La administración competente podrá instar, mediante la oportuna notificación, a las empresas suministradoras de servicios públicos para que procedan a suspender en el plazo de siete (7) días naturales el suministro del servicio correspondiente a las obras o a los usos en que se hubieses dispuesto su paralización o suspensión. La suspensión del suministro solo se podrá levantar una vez que se haya procedido a la legalización de las obras o del uso o posteriormente a la notificación en tal sentido de la administración competente a las empresas suministradoras (artículo 55.3 LCG).

3. La administración competente podrá precintar las obras o instalaciones y ordenar a la persona responsable de la actuación, de la obra o del uso, la retirada, en el plazo de dos (2) días naturales, de la maquinaria y de los materiales aprovisionados. De incumplir el deber de retirada, esta podrá ser realizada, sin más trámites, por la administración competente, a cuenta de aquella (artículo 55.4 LCG).

4. Si las actuaciones no autorizadas o que no se ajustan a la autorización, así como, en los supuestos de aplicación del régimen de declaración responsable, las no declaradas o que no se ajustan a lo declarado, suponen un riesgo grave para la seguridad vial, la administración competente podrá adoptar, a cuenta de la persona responsable y sin más trámites, las medidas que considere oportunas para garantizar la seguridad de la circulación (artículo 55.5 LCG).