Articulo 166 Reglamento de la Ley de Urbanismo
Artículo 166. Regularización de fincas.
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166.1 La reparcelación se puede aplicar, pese a que no haga falta la redistribución material de los terrenos a los efectos del reparto equitativo de los beneficios y cargas derivados de la ordenación urbanística, cuando sea necesario regularizar la configuración de las fincas, a fin de ajustarla a las exigencias del planeamiento.
166.2 Se entiende por regularización de fincas la definición de los nuevos lindes de las fincas afectadas, de acuerdo con el planeamiento, siempre y cuando no se afecte su valor en una proporción superior al 15% ni las edificaciones existentes, sin perjuicio de las compensaciones sustitutivas en metálico. La regularización se puede llevar a cabo por manzanas completas o bien por partes de manzanas y se puede acordar en cualquier momento, de oficio o bien a instancia de una parte interesada.
166.3 Los proyectos de regularización de fincas se componen de los documentos siguientes:
Memoria justificativa.
Relación de fincas aportadas, personas propietarias y otras personas interesadas.
Descripción de fincas resultantes.
Plano parcelario de información a escala adecuada.
Plano de fincas regularizadas, a la misma escala del plano precedente.
Cuenta de indemnizaciones económicas sustitutivas, si procede.
166.4 El proyecto se tramita de acuerdo con el artículo 113.2 de la Ley de urbanismo, excepto los supuestos de reparcelación voluntaria.
166.5 La certificación del acuerdo de aprobación definitiva posibilita la inscripción del proyecto en el Registro de la propiedad, una vez el acuerdo haya adquirido firmeza en vía administrativa.
