Artículo 167 Acuerdo res..., por otra

Artículo 167. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra

Ver Indice
»

Artículo 167. Solicitudes de control de las transacciones bancarias

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


1. El Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, garantizará que, a petición del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o de un Estado miembro, pueda, durante un período determinado, realizar un control de las operaciones bancarias que se realicen a través de una o más cuentas especificadas en la solicitud y comunicar los resultados del control al Estado miembro requirente o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente.

2. Además de los requisitos del artículo 186, el Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, indicará en su solicitud por qué considera que la información solicitada es pertinente a efectos de la investigación penal del delito.

3. La decisión de control será tomada en cada caso por las autoridades competentes del Estado miembro requerido o del Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, de conformidad con su legislación interna.

4. Los detalles prácticos del control serán acordados por el Estado miembro requirente y el Estado miembro requerido y por el Reino Unido, respecto a Gibraltar, como agente requerido o requirente, según el caso.

5. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, y la Unión, en nombre de cualquiera de sus Estados miembros, podrán notificar al Comité Especializado en Circulación de Personas que el presente artículo se ampliará a las cuentas mantenidas en instituciones financieras no bancarias. Tales notificaciones podrán estar sujetas al principio de reciprocidad.