Articulo 167 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 167. Obligaciones de los operadores en relación con los certificados zoosanitarios y actos delegados
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1. Los operadores desplazarán dentro de un Estado miembro o a otro Estado miembro, y siempre que los productos de que se trate vayan acompañados de un certificado zoosanitario expedido por la autoridad competente del Estado miembro de origen de conformidad con el apartado 3, únicamente los productos de origen animal siguientes:
a) productos de origen animal que:
i) estén autorizados a ser desplazados desde una zona restringida sujeta a las medidas de emergencia previstas en las normas que se hayan adoptado con arreglo al artículo 259,
ii) procedan de animales de especies sujetas a dichas medidas de emergencia;
b) productos de origen animal que:
i) estén autorizados a ser desplazados desde una zona restringida sujeta a medidas de control de enfermedades de conformidad con el artículo 32, apartado 1, el artículo 55, apartado 1, letra f), inciso ii), el artículo 56, el artículo 61, apartado 1, letra a), el artículo 62, apartado 1, el artículo 64, el artículo 65, apartado 1, letra c), el artículo 70, apartado 1, letra b), el artículo 74, apartado 1, letra a), el artículo 79 y el artículo 80, y con las normas adoptadas con arreglo al artículo 55, apartado 2, los artículos 63 y 67, el artículo 71, apartado 3, el artículo 74, apartado 4, y el artículo 83, apartado 2,
ii) procedan de animales de especies sujetas a dichas medidas de control de enfermedades.
La autoridad competente podrá decidir que no es necesario expedir tal certificado para los desplazamientos de productos de origen animal dentro del Estado miembro de que se trate cuando dicha autoridad considere que se dispone de un sistema alternativo que garantiza la trazabilidad de las partidas de dichos productos y que dichos productos cumplen los requisitos zoosanitarios para los desplazamientos.
2. Los operadores adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que el certificado zoosanitario al que se hace referencia en el apartado 1 acompañe a los productos de origen animal desde su lugar de origen hasta su lugar de destino.
3. La autoridad competente expedirá, a petición del operador de que se trate, el certificado zoosanitario para los desplazamientos de productos de origen animal a que se hace referencia en el apartado 1, siempre y cuando se hayan cumplido los requisitos pertinentes a los que se hace referencia en el presente artículo.
4. Los artículos 148, 149 y 150 y las normas adoptadas con arreglo a los artículos 146 y 147 y al artículo 149, apartado 4, se aplicarán a la certificación zoosanitaria de los desplazamientos de productos de origen animal a la que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo.
5. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 en lo referente a las excepciones a los requisitos de certificación zoosanitaria establecidos en el apartado 1 del presente artículo y a las condiciones de tales excepciones, en relación con los desplazamientos de productos de origen animal que no representen ningún riesgo importante de propagación de enfermedades debido a:
a) los tipos de productos de origen animal de que se trate;
b) las medidas de reducción del riesgo aplicadas a los productos de origen animal, de modo que disminuyan los riesgos de propagación de enfermedades;
c) el uso previsto de los productos de origen animal;
d) el lugar de destino de los productos de origen animal.
