Articulo 167 Imp sobre el Valor Añadido -IVA-
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Articulo 167 Imp. sobre el Valor Añadido -IVA-

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Artículo 167. Liquidación del Impuesto.

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Uno. Salvo lo dispuesto en el apartado siguiente, los sujetos pasivos deberán determinar e ingresar la deuda tributaria en el lugar, forma, plazos e impresos que establezca el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.

Dos. En las importaciones de bienes el Impuesto se liquidará en la forma prevista por la legislación aduanera para los derechos arancelarios.

Tres. Deberán presentar declaración-liquidación exclusivamente ante esta Diputación Foral:

1.º Los sujetos pasivos con domicilio fiscal en Guipúzcoa, cuyo volumen total de operaciones en el año anterior no hubiese excedido de 7 millones de euros, cualquiera que sea el lugar donde efectúen sus operaciones.

2.º Los sujetos pasivos cuyo volumen de operaciones en el año anterior hubiese excedido de 7 millones de euros, cuando cualquiera que sea su domicilio fiscal, todas sus operaciones se efectúen en el Territorio Histórico de Guipúzcoa.

3. Los sujetos pasivos con domicilio fiscal en Guipúzcoa, cualquiera que sea el lugar donde efectúen sus operaciones y el montante económico de las mismas, en razón de las siguientes actividades:

a) Las entregas realizadas por explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras y armadores de buques de pesca, de productos naturales no sometidos a procesos de transformación que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas.

b) Los servicios de transporte, incluso los de mudanza, remolque o grúa.

c) Los arrendamientos de medios de transporte.

4. Los particulares o personas o entidades cuyas operaciones estén totalmente exentas o no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido por las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos cuando dichos medios de transporte se matriculen definitivamente en el Territorio Histórico de Guipúzcoa.

5.º Sin perjuicio de lo dispuesto en el número anterior, los sujetos pasivos, que realicen exclusivamente operaciones que no originen derecho a deducción total o parcial del impuesto, así como las personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales, por las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto por opción o por haber superado el límite cuantitativo establecido en el apartado dos del artículo 14 de este Decreto Foral, cuando su domicilio fiscal esté situado en Guipúzcoa.

6.º Los sujetos pasivos, en régimen simplificado, régimen especial de agricultura, ganadería y pesca y régimen de recargo de equivalencia, por las adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen, cuando su domicilio fiscal esté situado en Guipúzcoa.

Cuatro. Deberán presentar declaración-liquidación ante esta Diputación Foral y, además, a las correspondientes Administraciones tributarias de los territorios en los que operen los sujetos pasivos, cuyo volumen de operaciones en el año anterior hubiese excedido de 7 millones de euros, cuando operen en Guipúzcoa y, además, en otro u otros territorios.

A estos efectos se observarán las siguientes reglas:

1.ª Cuando un sujeto pasivo opere en más de un territorio y en razón a su volumen de operaciones deba tributar a más de una Administración, el resultado de la liquidación del Impuesto se imputará a las Administraciones competentes en proporción al volumen de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondiente a las entregas de bienes y prestaciones de servicios gravadas y las exentas que originan derecho a la deducción, que se hayan realizado en los territorios respectivos durante cada año natural.

2.ª Las proporciones provisionalmente aplicables durante cada año natural serán las determinadas en función de las operaciones del año precedente.

La proporción provisional aplicable en los períodos de liquidación del primer año natural del ejercicio de la actividad será fijada por el sujeto pasivo según su previsión de las operaciones a realizar en cada territorio, sin perjuicio de la regularización final correspondiente.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, podrá aplicarse una proporción diferente en los siguientes supuestos:

a) Fusión, escisión y aportación de activos.

b) Inicio, cese, ampliación o reducción de actividad en territorio común o foral que implique una variación significativa de la proporción calculada según el criterio especificado en el primer párrafo de esta regla 2.ª

En todo caso se considerará que la variación es significativa cuando suponga la alteración de 15 o más puntos porcentuales en la proporción aplicable a cualquiera de los territorios.

A los efectos de aplicar una proporción distinta será necesaria la previa comunicación del sujeto pasivo a la Comisión de Coordinación y Evaluación Normativa prevista en la Sección 2.ª del Capítulo III del Concierto Económico en los casos en que se deba tributar a las Administraciones forales y a la común. En los supuestos en que se tribute exclusivamente a las Administraciones forales, dicha comunicación se efectuará ante la Administración que ostente la competencia inspectora en relación con el sujeto pasivo.

3.ª En la última declaración-liquidación del Impuesto correspondiente a cada año natural el sujeto pasivo calculará las proporciones definitivas según las operaciones realizadas en dicho período y practicará la consiguiente regularización de las declaraciones efectuadas en los anteriores períodos de liquidación con cada una de las Administraciones.

4.ª En las declaraciones-liquidaciones que presenten estos sujetos pasivos constarán, en todo caso, la proporción aplicable y las cuotas que resulten ante cada una de las Administraciones.

Cinco. Las declaraciones recapitulativas de entregas y adquisiciones intracomunitarias se presentarán ante la Administración tributaria que tenga atribuida la competencia para la comprobación e investigación de los sujetos pasivos.

Seis. La inspección del Impuesto se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:

1.º La inspección se llevará a cabo por la inspección de tributos de este Territorio Histórico en los siguientes supuestos:

a) Cuando los sujetos pasivos deban tributar de forma exclusiva a esta Diputación Foral.

b) Cuando los sujetos pasivos tributen en proporción al volumen de sus operaciones realizadas en los distintos territorios y tengan su domicilio fiscal en Guipúzcoa, sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado cuando realicen operaciones en territorio común, y surtirá efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, en el caso en que el sujeto pasivo haya realizado en el ejercicio anterior en territorio común el 75 por ciento o más de sus operaciones, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos, será competente la Administración del Estado, sin perjuicio de la colaboración de esta Diputación Foral.

Si como consecuencia de actuaciones inspectoras, resultase una deuda a ingresar o una cantidad a devolver que corresponda a varias Administraciones, el cobro o el pago correspondiente será efectuado por la Administración guipuzcoana, sin perjuicio de las compensaciones que entre las Administraciones procedan. Los órganos de la inspección comunicarán los resultados de sus actuaciones al resto de las Administraciones afectadas.

2.º Si las actuaciones inspectoras se realizan por Administración diferente de la Diputación Foral de Guipúzcoa, las mismas se entenderán realizadas sin perjuicio de las facultades que corresponden a esta Diputación Foral en Guipúzcoa en materia de comprobación e investigación, sin que estas últimas actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.

3.º Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que con posterioridad a dichas comprobaciones se acuerden con carácter definitivo entre las Administraciones competentes.

Siete. Las entidades acogidas al régimen especial de grupo de entidades tributarán aplicando las reglas contenidas en los apartados anteriores, con las siguientes especialidades:

Primera. Cuando la entidad dominante esté sujeta a los órganos de inspección de este Territorio Histórico, se considerarán excluidas del grupo las entidades dependientes cuya inspección, de acuerdo con las reglas contenidas en el apartado seis anterior, se encuentre encomendada a los órganos de inspección de territorio común.

Segunda. Las entidades integrantes del grupo de entidades presentarán, de conformidad con las normas generales a que se refiere este Decreto Foral, la autoliquidación establecida para el régimen de tributación individual, conteniendo los importes que resulten de la aplicación individual de las normas reguladoras del impuesto, incluyendo, en su caso, las propias del régimen especial del grupo de entidades.

Cada entidad integrante del grupo calculará de forma individual el resultado de la autoliquidación imputable a cada Administración Tributaria aplicando el resto de reglas establecidas en el presente artículo y en el artículo 2 bis del presente Decreto Foral.

Tercera. Los importes a computar en las autoliquidaciones agregadas del grupo de entidades serán la suma de los resultados calculados conforme a la regla anterior correspondientes a cada una de las Diputaciones Forales o a la Administración del Estado, sin que quepa la agregación de cantidades que correspondan a Administraciones tributarias distintas.

Cuarta. Las obligaciones específicas de las entidades dominantes habrán de ser cumplidas ante las Administraciones tributarias en cuyo territorio operen las entidades que integran el grupo.

Ocho. Reglamentariamente se determinarán las garantías que resulten procedentes para asegurar el cumplimiento de las correspondientes obligaciones tributarias.

Artículo 167 redactado por la Norma Foral 1/2008, de 11 de febrero y entrará en vigor el 27 de octubre de 2007. No obstante, las modificaciones incluidas en relación a la cifra determinante del volumen de operaciones, resultarán de aplicación a los períodos impositivos o de liquidación que se inicien a partir del 1 de enero de 2008.