Articulo 167 Ordenación y uso del suelo -Derogada-
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»Artículo 167. Anulación del acto o de los actos administrativos legitimadores como presupuesto de la exigencia de responsabilidad
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1. Cuando los actos constitutivos de infracción se realicen al amparo de la aprobación o la licencia preceptivas o, en su caso, en virtud de una orden de ejecución y de acuerdo con sus respectivas condiciones, no se puede imponer sanción administrativa mientras no se proceda a la anulación del título administrativo que en cada caso los ampare.
2. Si la anulación es consecuencia de la del instrumento de planeamiento o de gestión de que sean ejecución o aplicación, no habrá lugar a imposición de sanción a las personas que hayan actuado ateniéndose a dichos actos administrativos, excepto las que hayan promovido el instrumento anulado en caso de dolo, culpa o negligencia grave.
