Articulo 167 Reglamento de la Actividad de Ejecución Urbanística
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Artículo 167. Culminación del proceso de programación de la actuación edificadora.
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1. Terminada la edificación de acuerdo con el proyecto de ejecución aprobado y a las condiciones establecidas en el convenio urbanístico, el agente edificador lo pondrá en conocimiento del Municipio, aportando el certificado final de obra suscrito por la dirección facultativa de las obras.
2. El Municipio, en el plazo de quince días a contar desde la comunicación a que se refiere el número anterior, procederá a realizar la inspección técnica de la misma.
En caso de observar alguna deficiencia, la pondrá en conocimiento del agente edificador para que proceda a su subsanación.
3. Una vez informada favorablemente su conclusión, procederá la recepción de las obras de urbanización si éstas forman parte del Programa de Actuación Edificadora, y con respecto a la edificación, procederá la inscripción en el Registro de la Propiedad de la finalización de la construcción mediante certificación administrativa que surtirá los mismos efectos de escritura de obra nueva terminada.
Si el proyecto de reparcelación aprobado no la contuviere, el agente edificador estará legitimado para el otorgamiento por sí solo, en representación de todas las personas propietarias de los inmuebles resultantes, de la escritura de división horizontal y aprobación de los estatutos que hayan de regir la comunidad de propietarios. En el supuesto de que existan terceros hipotecarios que deban comparecer a su otorgamiento y se negaren a ello, tal régimen se constituirá de manera forzosa mediante la modificación del proyecto de reparcelación aprobado, en los términos previstos en esta Sección y en el Título II de este Reglamento.
4. La garantía definitiva será devuelta a la persona adjudicataria del Programa de Actuación Edificadora en el momento en que sea concedida la licencia de usos y actividades y de primera ocupación regulada en la letra a) del número 1 del artículo 169 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística.
