Articulo 168 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 168. Contenido de los certificados zoosanitarios y actos delegados y de ejecución
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1. Los certificados zoosanitarios para productos de origen animal establecidos en el artículo 167, apartado 1, recogerán, al menos, la información siguiente:
a) el establecimiento o el lugar de origen y el establecimiento o lugar de destino;
b) una descripción de los productos de origen animal de que se trate;
c) la cantidad de productos de origen animal;
d) la identificación de los productos de origen animal, cuando así se requiera conforme al artículo 65, apartado 1, letra h), o a las normas adoptadas con arreglo al artículo 67, párrafo segundo, letra a);
e) la información necesaria para demostrar que los productos de origen animal cumplen los requisitos de restricción de desplazamientos contemplados en el artículo 166, apartado 2, y en las normas adoptadas con arreglo al artículo 166, apartado 3.
2. El certificado zoosanitario contemplado en el apartado 1 podrá incluir otra información que se requiera con arreglo a otros actos legislativos de la Unión.
3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 264 en relación con la información que debe recoger el certificado zoosanitario contemplado en el apartado 1 del presente artículo.
4. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas en lo referente a los modelos de certificados zoosanitarios para los productos de origen animal a los que se hace referencia en el apartado 1 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
