Artículo 168 Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía
Artículo 168. Ejecución forzosa.
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1. En caso de resistencia u obstaculización al ejercicio de las facultades y prerrogativas establecidas en este capítulo, podrán adoptarse, previo apercibimiento, cuantas medidas sean conducentes a su ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo VII del título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
2. Podrán imponerse multas coercitivas de hasta un cinco por ciento del valor de los bienes o derechos afectados, reiteradas de forma sucesiva por periodos de quince días, hasta el cese de la resistencia u obstaculización o hasta que se atienda el requerimiento.
Para la imposición de multas coercitivas, si no constara una tasación actualizada de los bienes o derechos afectados, se podrá tomar como valor de referencia el que conste en el correspondiente inventario, o el valor catastral o el valor de referencia previsto en la normativa reguladora del Catastro Inmobiliario si fueran superiores.
El importe de las multas coercitivas impuestas en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 podrá ser exigido por el procedimiento de apremio.
3. Serán por cuenta de la persona responsable todos los gastos generados con ocasión de la ejecución forzosa, cuyo importe, junto con el de los daños y perjuicios que se hubiesen ocasionado a los bienes o derechos afectados, podrá hacerse efectivo por la vía de apremio.
