Articulo 168 Reglamento de obras, actividades y servicios de los entes locales
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1. Los municipios, independientemente o asociados, prestarán, como mínimo, los servicios enumerados en el artículo 64 de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña, según los niveles de población establecidos.
2. Cuando un municipio alcance el nivel de población que implique la ampliación de los servicios mínimos tendrá la obligación de implantarlos en la anualidad siguiente a aquélla en la que el número de habitantes haya superado el límite poblacional según la última rectificación anual del padrón. Los gastos que sean necesarios para esta finalidad tendrán carácter preferente.
