Articulo 169 Actividad física y deporte
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Artículo 169. Normas básicas de los procedimientos sancionadores

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1. Los procedimientos sancionadores respetarán la presunción de inexistencia de responsabilidad mientras no se demuestre lo contrario y garantizarán el principio de contradicción y audiencia a las personas interesadas.

2. Las sanciones impuestas a través del procedimiento disciplinario serán inmediatamente ejecutivas, salvo que el órgano encargado de la resolución del recurso acuerde su suspensión.

3. Las actas subscritas por los jueces o árbitros del acontecimiento o la actividad deportiva ordinaria constituirán medio documental necesario en el conjunto de la prueba de las infracciones a las reglas y normas deportivas. Tendrán igual naturaleza las ampliaciones o aclaraciones.

4. Las manifestaciones del árbitro o juez plasmadas en las actas se presumen ciertas, excepto prueba en contra.

5. En el establecimiento de sanciones pecuniarias se tendrá que prever que la comisión de las infracciones tipificadas no resulte más beneficiosa para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.

6. Para graduar las sanciones, se tendrán en cuenta las circunstancias concurrentes, la naturaleza de los hechos, las consecuencias y los efectos producidos, la existencia de intencionalidad y la concurrencia de circunstancias modificativas.

7. En lo que no prevé esta ley, serán de aplicación supletoria las normas contenidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en otras disposiciones reglamentarias sobre el ejercicio de la potestad sancionadora de las administraciones públicas.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 11-02-2023 en vigor desde 03-03-2023