Artículo 169 Acuerdo res..., por otra

Artículo 169. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra

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Artículo 169. Obligación de adoptar medidas provisionales

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1. A petición del Reino Unido, respecto a Gibraltar, o de un Estado miembro que haya iniciado una investigación o un procedimiento penales, o una investigación o un procedimiento a efectos de decomiso, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, adoptará las medidas provisionales necesarias, como el embargo preventivo o la incautación, para impedir cualquier intercambio, transferencia o enajenación de bienes que, en una etapa posterior, puedan ser objeto de una solicitud de decomiso o que puedan satisfacer la solicitud.

2. Un Estado miembro o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, que haya recibido una solicitud de decomiso de conformidad con el artículo 171 adoptará, si así se solicita, las medidas mencionadas en el apartado 1 del presente artículo respecto de los bienes que sean objeto de la solicitud o que puedan satisfacerla.

3. Cuando se reciba una solicitud en virtud del presente artículo, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, adoptará todas las medidas necesarias para satisfacer la solicitud sin demora y con la misma rapidez y prioridad que se emplearía en un caso interno similar, y enviará al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o al Estado miembro requirente, una confirmación sin demora y por cualquier medio que deje constancia escrita.

4. Si el Estado miembro requirente o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, declara que es necesario un embargo preventivo inmediato, ya que existen motivos legítimos para creer que los bienes en cuestión serán inmediatamente eliminados o destruidos, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, o el Estado miembro requerido adoptará todas las medidas necesarias para satisfacer la solicitud en un plazo de noventa y seis horas a partir de la recepción de la solicitud, y enviará al Estado miembro requirente o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, una confirmación sin demora y por cualquier medio que deje constancia escrita.

5. Cuando el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, no pueda cumplir con el plazo establecido en el apartado 4, el Estado miembro requerido o el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido, informará inmediatamente al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o al Estado miembro requirente y consultará con el Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requirente, o con el Estado miembro requirente sobre los pasos que proceda dar a continuación.

6. El vencimiento del plazo establecido en el apartado 4 no extinguirá los requisitos que el presente artículo impone al Estado miembro requerido o al Reino Unido, respecto a Gibraltar, cuando sea el agente requerido.