Articulo 169 Educación
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Artículo 169. Financiación de los centros públicos

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1. En el marco de la autonomía de gestión económica de los centros públicos, la consejería consignará en su presupuesto las cantidades necesarias para el funcionamiento de los centros.

2. En cualquier caso, los centros educativos públicos podrán recibir transferencias adicionales para el desarrollo de determinados programas.

3. Los centros educativos públicos podrán recibir financiación específica de las administraciones locales, insulares, autonómica y estatal, y de entes públicos que estén vinculados, para el desarrollo de actividades y proyectos que fomenten la educación en el respeto de los derechos y las libertades fundamentales, de la igualdad entre hombres y mujeres, del derecho a la no discriminación por razón de orientación sexual, de identidad de género o de expresión de género, así como la educación en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia, y también para participar en ellos.

4. Los centros públicos pueden obtener recursos complementarios, con la aprobación previa del consejo escolar del centro, en los términos que se establezcan de acuerdo con la normativa vigente. En cualquier caso, estos recursos no podrán provenir de las actividades llevadas a cabo por las asociaciones de familias en cumplimiento de sus fines y serán aplicados a los gastos del centro de acuerdo con lo que se determine reglamentariamente.

5. Se dispondrá reglamentariamente el régimen jurídico de la autonomía de gestión económica de los centros públicos no universitarios dependientes de la consejería, en el marco de esta ley y de la normativa que les sea aplicable.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 17-03-2022 en vigor desde 18-03-2022