Articulo 169 Enfermedades transmisibles de los animales -Legislación sobre sanidad animal-
- El presente Reglamento será aplicable a partir del 21 de abril de 2021, salvo los arts. 270.1 y 274, que serán aplicables a partir de la fecha de su entrada en vigor.
Artículo 169. Notificación de desplazamientos de productos de origen animal a otros Estados miembros
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1. Los operadores deberán:
a) informar con antelación a la autoridad competente de su Estado miembro de origen de cualquier desplazamiento que prevean efectuar de productos de origen animal cuando las partidas en cuestión deban ir acompañadas de un certificado zoosanitario con arreglo al artículo 167, apartado 1;
b) facilitar toda la información necesaria para que la autoridad competente del Estado miembro de origen pueda notificar a la autoridad competente del Estado miembro de destino el desplazamiento de que se trate con arreglo al apartado 2.
2. La autoridad competente del Estado miembro de origen notificará, a la autoridad competente del Estado miembro de destino, antes del desplazamiento y, en la medida de lo posible, a través de TRACES, el desplazamiento de productos de origen animal de conformidad con las normas adoptadas con arreglo a los apartados 5 y 6.
3. Los Estados miembros utilizarán para la gestión de las notificaciones las regiones designadas de conformidad con el artículo 153, apartado 3.
4. El artículo 153, apartado 4, se aplicará a la notificación de los desplazamientos de productos de origen animal por parte de los operadores.
5. La Comisión adoptará actos delegados, con arreglo al artículo 264, sobre:
a) la información necesaria para notificar los desplazamientos de productos de origen animal conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo;
b) los procedimientos de emergencia para la notificación de los desplazamientos de productos de origen animal en caso de corte del suministro eléctrico y otras perturbaciones de TRACES.
6. La Comisión podrá establecer, mediante actos de ejecución, normas en lo referente a:
a) la información que han de comunicar los operadores a la autoridad competente de su Estado miembro de origen relativa a los desplazamientos de productos de origen animal, de conformidad con el apartado 1;
b) la notificación de los desplazamientos de productos de origen animal que ha de hacer la autoridad competente del Estado miembro de origen al Estado miembro de destino de conformidad con el apartado 2;
c) los plazos para que:
i) los operadores faciliten la información necesaria a la que se refiere el apartado 1 a la autoridad competente del Estado miembro de origen,
ii) la autoridad competente del Estado miembro de origen notifique los desplazamientos de productos de origen animal conforme a lo dispuesto en el apartado 2.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen al que se refiere el artículo 266, apartado 2.
