Articulo 169 normativa reguladora del IVA
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Artículo 169. Suspensión del ingreso.

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Uno. Podrá autorizarse la suspensión de la exacción del Impuesto en los supuestos de adquisición de bienes o servicios relacionados directamente con las entregas de bienes, destinados a otro Estado miembro o a la exportación, en los sectores o actividades y con los requisitos que se establezcan reglamentariamente.

Dos. Los adquirentes de bienes o servicios acogidos al régimen de suspensión del ingreso estarán obligados a efectuar el pago de las cuotas no ingresadas por sus proveedores cuando no acreditasen, en la forma y plazos que se determinen reglamentariamente, la realización de las operaciones que justifique dicha suspensión. En ningún caso serán deducibles las cuotas ingresadas en virtud de lo dispuesto en este apartado.

Tres. Podrán establecerse límites cuantitativos para la aplicación de lo dispuesto en este artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-01-1993 en vigor desde 29-01-1993