Articulo 1698 Código civil
Articulo 1698 Código civil

Articulo 1698 Código civil

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 1698

Vigente

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Los socios no quedan obligados solidariamente respecto de las deudas de la sociedad; y ninguno puede obligar a los otros por un acto personal, si no le han conferido poder para ello.

La sociedad no queda obligada respecto a tercero por actos que un socio haya realizado en su propio nombre o sin poder de la sociedad para ejecutarlo; pero queda obligada para con el socio en cuanto dichos actos hayan redundado en provecho de ella.

Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de lo establecido en la regla 1ª del artículo 1695.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 25-07-1889 en vigor desde 25-07-1889