Articulo 17 Accesibilidad universal de Extremadura
Artículo 17. Planes de accesibilidad.
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1. La Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y las Administraciones Locales de Extremadura establecerán y desarrollarán planes de actuación en materia de accesibilidad en sus respectivos ámbitos de actuación y destinarán una partida presupuestaria dentro de sus presupuestos para la ejecución de los mismos.
2. A través de estos planes, la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y las Administraciones Locales de Extremadura adaptarán de forma gradual sus espacios públicos, edificaciones, transporte, comunicación, y bienes y servicios a disposición del público, que sean susceptibles de ajustes razonables, a las condiciones de accesibilidad establecidas en la presente ley y en la normativa que la desarrolle.
3. Reglamentariamente se establecerá la estructura, contenido, plazos y demás exigencias que deban cumplir estos planes de accesibilidad, que deberán contener al menos.
a. Información previa.
b. Ámbito de actuación.
c. Clasificación de actuaciones.
d. Propuestas de actuación.
e. Cronograma de actuación.
f. Programa de mantenimiento.
g. Determinaciones de revisión del plan.
4. Estos planes serán sometidos a consideración de los Agentes Sociales más representativos.
