Articulo 17 Accesibilidad Universal al Sistema de Transportes
Artículo 17. Servicios de taxi
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1. Los vehículos destinados a la prestación del servicio del taxi tendrán las condiciones adecuadas para que el acceso, viaje y descenso de todos los usuarios se produzca en condiciones de comodidad y seguridad, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine tanto en desarrollo de esta Ley como de la normativa en materia de transporte por carretera.
2. La administración competente promoverá que las áreas de prestación conjunta y las mancomunidades de servicio de taxi dispongan de, al menos, un 5% de vehículos adaptados para el traslado de personas en sillas de ruedas, redondeándose al entero superior más próximo la cifra resultante de la aplicación del porcentaje. En el caso de municipios no adscritos a las áreas o mancomunidades, el número de vehículos adaptados necesarios lo determinará la conselleria competente en materia de transporte, previo informe del Consejo de Participación del Transporte Adaptado de la Comunitat Valenciana. Para conseguir este porcentaje se procederá de forma gradual y porcentual, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
3. Corresponde a la administración competente en la gestión del servicio del taxi adoptar las medidas necesarias para alcanzar el porcentaje señalado en el punto anterior, así como que los vehículos con las características citadas atiendan efectivamente las demandas de servicio de las personas con movilidad reducida de forma prioritaria. Los titulares de las autorizaciones y licencias solicitarán voluntariamente que su taxi sea adaptado, pero si no se cubre dicho porcentaje el órgano administrativo competente exigirá a las nuevas licencias que se concedan que su autotaxi sea accesible o, si procede, a las transmisiones de licencias que se realicen.
4. De la misma forma, las paradas de taxi existentes en la vía pública se proyectarán y mantendrán de modo que se asegure el acceso universal a las diferentes unidades de transporte.
En este tipo de paradas los ayuntamientos habilitarán la forma en que el acceso y descenso de los usuarios de los vehículos se produzca en condiciones de seguridad y conforme a los principios fijados por esta ley.
5. Los cuadros de tarifas, así como las otras informaciones complementarias, habrán de estar disponibles de forma impresa, en sistema braille, además del lenguaje alfabético, y se procurará igualmente la adaptación, en la medida de lo posible, de nuevas tecnologías que vengan a satisfacer las necesidades de las personas que padezcan discapacidad sensorial.
