Articulo 17 Actividad comercial de Euskadi
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»Artículo 17. Perímetro urbano exceptuado.
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En todos los municipios podrá determinarse un perímetro urbano exceptuado en el que la venta ambulante no podrá practicarse. La determinación de dicho perímetro se hará siguiendo exclusivamente criterios urbanísticos, ambientales o de accesibilidad.
Modificaciones
- Artículo modificado (17) por LEY 7/2008, de 25 de junio, de segunda modificacion de la Ley de la Actividad Comercial.
(PV de 07-07-2008) en vigor desde 05-08-2008
