Artículo 17 Acuerdo resp..., por otra

Artículo 17. Acuerdo respecto a Gibraltar entre la UE y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por una parte, y el Reino Unido e Irlanda del Norte, por otra

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Artículo 17. Cooperación nuclear civil

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1. Las Partes reconocen la importancia que reviste la cooperación internacional para la eficacia de las disposiciones de seguridad tecnológica nuclear y colaborarán para mejorar de manera continua las normas y convenciones internacionales de seguridad tecnológica nuclear y su aplicación. En la medida en que no entre en conflicto con la evolución de las normas internacionales de seguridad tecnológica nuclear jurídicamente vinculantes, ni la Unión ni el Reino Unido, respecto a Gibraltar, debilitarán ni reducirán los niveles de protección por debajo de los previstos en las normas de protección, y en su aplicación, compartidas por las Partes y aplicadas con respecto a Gibraltar hasta el 31 de diciembre de 2020 en relación con la seguridad tecnológica nuclear, la protección contra las radiaciones, la gestión segura de los desechos radiactivos y el combustible gastado, el desmantelamiento, el transporte seguro de materiales nucleares, la preparación y respuesta ante emergencias y el control eficaz del material radiactivo y de las fuentes radiactivas.

2. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, aplicará un sistema sólido y eficaz de contabilidad y control de los materiales nucleares con el fin de garantizar que los materiales nucleares, tal como se definen en el artículo XII del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA), adoptado en Nueva York el 23 de octubre de 1956, se utilicen exclusivamente con fines pacíficos en el momento en que estas disposiciones sean necesarias.

3. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, aplicará disposiciones de seguridad tecnológica y física, de conformidad con los acuerdos internacionales pertinentes, en relación con las instalaciones nucleares civiles y las fuentes radiactivas pertinentes en Gibraltar, en el momento en que esas disposiciones sean necesarias.

4. El Reino Unido, respecto a Gibraltar, aplicará, en el momento en que estas disposiciones sean necesarias, un acuerdo negociado con el Organismo Internacional de Energía Atómica (OIEA) para la aplicación de salvaguardias en Gibraltar, y adoptará medidas para firmar o ratificar los instrumentos internacionales enumerados en la parte 1 del anexo 4, o adherirse a ellos, según proceda, y aplicarlos plenamente, así como, cuando corresponda, sus futuras modificaciones, en la medida en que el Reino Unido las ratifique. Además, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, tomará medidas para seguir, según proceda, los documentos de orientación enumerados en la parte 2 del anexo 4, así como sus futuras modificaciones, en la medida en que el Reino Unido las utilice.

5. Las Partes reconocen la importancia que reviste la cooperación internacional para la eficacia de los acuerdos de seguridad física nuclear y colaborarán para mejorar de manera continua las normas y convenciones internacionales de seguridad física nuclear. La Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, no debilitarán ni reducirán los niveles de protección por debajo de los previstos en las normas de protección, y en su aplicación, puestas en práctica por la Unión y el Reino Unido, respecto a Gibraltar, hasta el 31 de diciembre de 2020 en relación con la protección física.

6. El Reino Unido ha ampliado a Gibraltar la aplicación del Convenio sobre la responsabilidad civil en materia de energía nuclear, celebrado en París el 29 de julio de 1960, modificado por el Protocolo adicional de 28 de enero de 1964 y por el Protocolo de 6 de noviembre de 1982. Las Partes toman nota de que el Reino Unido seguirá adoptando medidas para ampliar el Protocolo de 12 de febrero de 2004 (que entró en vigor el 1 de enero de 2022 en el Reino Unido), así como cualquier otra modificación del Convenio, a menos que una Parte haya notificado por escrito a la otra Parte que no acepta dicha modificación.

7. El Reino Unido en nombre de Gibraltar seguirá manteniendo y revisando periódicamente las disposiciones operativas en relación con los sucesos que se produzcan en Gibraltar o que afecten a Gibraltar, la Convención sobre la pronta notificación de accidentes nucleares, adoptada por la Conferencia General del OIEA, reunida en sesión extraordinaria en Viena el 26 de septiembre de 1986, y la Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica, adoptada por la Conferencia General del OIEA, reunida en sesión especial en Viena el 26 de septiembre de 1986, en caso de que se produzca tal suceso. Estas disposiciones operativas se detallan en el anexo 5; sus actualizaciones se notificarán a la otra Parte lo antes posible y, a más tardar, tres meses después de su entrada en vigor, y el anexo 5 se modificará en consecuencia.

8. Respecto al control efectivo del material radiactivo y de las fuentes radiactivas, el Reino Unido, respecto a Gibraltar, garantizará una efectividad y una cobertura al menos equivalentes a las previstas tanto en la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) como en la Directiva 2013/59/Euratom del Consejo (5), incluidas sus futuras modificaciones o textos que las sustituyan.