Articulo 17 Alojamiento en Casas Rurales
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»Artículo 17. Servicios complementarios en las Casas Rurales Vivienda.
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Los establecimientos podrán ofrecer a los clientes servicios complementarios, siendo responsabilidad de los titulares del establecimiento su adecuada prestación.
Modificaciones
- Artículo modificado (17) por DECRETO FORAL 10/2011, de 14 de febrero, de modificación de diversos Reglamentos en materia de Turismo.
(NA de 11-03-2011) en vigor desde 12-03-2011

