Articulo 17 el que se apr...de Navarra

Articulo 17 el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra

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Artículo 17. Sistemas de caracterización de las unidades inmobiliarias.

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1. Se entiende por sistemas de caracterización de las unidades inmobiliarias a los diferentes conjuntos de características que, consideradas en forma de categorías o variables cuantitativas, permiten la asignación a las unidades inmobiliarias de los datos básicos necesarios para describir y valorar los elementos inmobiliarios de suelo, vuelo o subsuelo, referidos en el artículo 13.1 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, que aquéllas representan.

La aplicación de tales sistemas a las unidades inmobiliarias integrantes de cada inmueble determinará aquellas peculiaridades propias del mismo que se consideran relevantes en cada momento por la Hacienda Tributaria de Navarra para la idónea satisfacción de las funciones públicas que corresponde desempeñar a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y a los Ayuntamientos.

2. El sistema de caracterización de las unidades inmobiliarias constituidas por suelos será el siguiente:

  1. Datos gráficos:

    • Los recintos en que se divide la superficie del territorio conforme al presente Reglamento se representarán en el plano parcelario de Navarra a que se refiere el artículo 49.2 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.

  2. Datos literales:

    Los datos literales que caracterizan a las unidades inmobiliarias constituidas por suelo son los siguientes:

    • Superficie.

    • Superficie ocupada por construcción.

    • Zona de valor de acuerdo a la ponencia de valoración vigente.

    • Tipo y clase de aprovechamiento primario.

    • Edificabilidad.

    • Coeficientes correctores del valor del suelo, entendiendo por tales el número de fachadas, la longitud de fachada, la forma irregular, el desmonte excesivo, la profundidad de firme, el fondo excesivo, el grado de urbanización, la inedificabilidad temporal y la tramitación urbanística.

    • Valor potencial del suelo.

    • Valor de repercusión.

3. El sistema de caracterización de las unidades inmobiliarias constituidas por construcción será el siguiente:

  1. Datos gráficos:

    Se representarán gráficamente los edificios o construcciones en que se encuentren las unidades inmobiliarias por medio de los siguientes medios:

    • Los croquis de las construcciones, definidos en el artículo 49.3 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra.

    • Plano parcelario de Navarra a que se refiere el artículo 49.2 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, sobre el que se representará la planta general de los croquis.

  2. Datos literales:

    Los datos literales que caracterizan a las unidades inmobiliarias constituidas por construcciones son los siguientes:

    • Superficie construida.

    • Tipificación de acuerdo al cuadro de valores tipo de la construcción.

    • Consumo de edificabilidad.

    • Afectación al valor por repercusión de suelo.

    • Año de construcción.

    • Año y grado de reforma.

    • Situación en altura.

    • Coeficiente del coste de ejecución material.

    • Coeficientes correctores del valor de la construcción, entendiendo por tales el uso, el estado de conservación, la depreciación funcional, la renta de mercado y la interioridad.

    • Valor de repercusión de suelo.

    • Valor catastral.

4. Los sistemas de caracterización de unidades inmobiliarias distintos de los contemplados en los apartados anteriores, que se aprueben por el Consejero de Economía y Hacienda para identificar las unidades inmobiliarias de vuelo o subsuelo cuya inscripción se considere conveniente para el correcto desempeño de las políticas públicas, incluirán los datos básicos que resulten necesarios para configurar cada clase de elementos y recogerán, en la medida en que resulten precisos o convenientes en cada caso, los siguientes conceptos generales:

  • Superficie, longitud, anchura, altura, número de elementos constitutivos o cualquier otra medida apropiada para cuantificar la dimensión de la unidad inmobiliaria.

  • Aprovechamiento potencial de la unidad inmobiliaria, que se determinará atendiendo tanto a sus características intrínsecas como a los derechos ligados a aquélla.

    El aprovechamiento potencial consistirá, con carácter general, en una clasificación de tipo cualitativo de la unidad inmobiliaria complementada con una cuantificación del potencial de ésta dentro de cada clase.

  • Fecha inicial conocida o estimable de las unidades inmobiliarias a efectos de la determinación de su antigüedad.

  • Variables que proporcionen una calificación del estado de conservación o grado de desarrollo de la unidad inmobiliaria y de las actuaciones excepcionales llevadas a cabo para su mantenimiento.

  • Aspectos de localización de las unidades inmobiliarias que influyan en su valor tales como la situación en altura, la orientación en los elementos construidos u otros similares.

  • Cualquier otra información necesaria para la aplicación de los parámetros generales de valoración a que se refiere el artículo 23.2 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra, así como de los parámetros técnicos de valoración distintos de los anteriores contemplados en el artículo 34.1 de la citada Ley Foral.

5. Las superficies de los sistemas de caracterización de unidades inmobiliarias se referirán en todo caso a la proyección horizontal de la unidad inmobiliaria y su cuantificación se obtendrá exclusivamente de la medición efectuada sobre la información gráfica disponible para aquélla.

6. Los sistemas de caracterización se aplicarán, atendiendo a las determinaciones recogidas en las Disposiciones generales de valoración señaladas en el artículo 23 de la Ley Foral 12/2006, de 21 de noviembre, del Registro de la Riqueza Territorial y de los Catastros de Navarra y, en su caso, en la vigente Ponencia de Valoración.