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Articulo 17 se aprueba el Reglamento General del Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social

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Artículo 17. Baja en el censo.

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(DEROGADO)

1. La baja en el censo tendrá lugar en los casos siguientes.

a) Cuando el trabajador deje de reunir cualquiera de las condiciones establecidas en el presente Reglamento para estar incluido en el campo de aplicación del Régimen Especial.

b) Cuando se compruebe que la persona censada lo fue indebidamente, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el número 5 del artículo 15, de este Reglamento.

2. No motivarán la baja en el censo:

a) Las situaciones de inactividad en labores agrarias que no afecten a las condiciones exigidas para que el trabajador esté incluido en el campo de aplicación de este Régimen Especial.

No obstante, cuando la situación de inactividad se mantenga ininterrumpidamente durante un tiempo superior a tres meses naturales, el sujeto obligado a solicitar la baja actuará de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente, bien al iniciarse este período de inactividad, si su duración fuera previsible, o bien, en caso contrario, al sobrepasar el límite indicado.

b) El hecho de que el trabajador se dedique con carácter ocasional a otra actividad en razón de la cual debiera quedar incluido en alguno de los demás Regímenes de la Seguridad Social.