Articulo 17 se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas infantiles de segundo ciclo, de los colegios de educación primaria, de los colegios de educación infantil y primaria, y de los centros públicos específicos de educación especial
Artículo 17. Modificación de la red de centros.
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1. La red de los centros a los que se refiere el artículo 15.1 podrá ser modificada por Orden de la persona titular de la Consejería competente en materia de educación, en función de la planificación de la enseñanza. La modificación incluirá las agrupaciones y desdoblamientos necesarios para la eficaz utilización de los recursos disponibles y de la calidad del servicio público de la educación.
2. La persona titular de la Consejería competente en materia de educación podrá autorizar la creación o supresión de unidades de educación infantil de segundo ciclo, de educación primaria y de educación especial que se estimen necesarias para la atención de poblaciones con especiales características sociodemográficas o escolares.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 107.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, la persona titular de la Consejería competente en materia de educación podrá autorizar la agrupación de las unidades creadas, con arreglo a lo dispuesto en el apartado anterior, de forma que entre ellas constituyan un colegio público rural, cuyo ámbito de actuación se extenderá a varias localidades. En la Orden por la que se autorice el colegio público rural, dada la especificidad de estos centros, se hará constar.
a) Unidades que se agrupan.
b) Número total de unidades del centro por cada enseñanza que se imparta.
c) Localidades a las que el colegio público rural extiende su ámbito de actuación.
d) Domicilio oficial del colegio público rural.
4. La persona titular de la Consejería competente en materia de educación regulará la adscripción de los maestros o maestras titulares de las unidades que se agrupan en un colegio público rural.
