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Artículo 17 se aprueba el Reglamento de protección frente a la contaminación lumínica en Andalucía

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Artículo 17. Zonificación lumínica del territorio.

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El territorio de Andalucía se clasificará por zonas lumínicas con objeto de garantizar la adecuación de las características de las instalaciones de alumbrado exterior a los usos predominantes de cada espacio según los correspondientes instrumentos de planificación ambiental del territorio y de ordenación urbanística, y considerando las características del entorno natural.

1. De acuerdo con el artículo 63 de la Ley 7/2007 de 9 de julio, se definen las siguientes zonas lumínicas:

a) Zonas E1, áreas oscuras:

1.º Zonas en espacios naturales con especies vegetales y animales especialmente sensibles a la modificación de ciclos vitales y comportamientos como consecuencia de un exceso de luz artificial.

Se incluye dentro de esta tipología el suelo clasificado por los instrumentos de ordenación territorial o urbanística como rústico no susceptible de transformación urbanística y la superficie marítima del litoral, incluidos en la Red de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía o en otros espacios de interés natural distintos de los anteriores que requieran protección frente a la contaminación lumínica, tales como riberas y litoral no integrados en núcleos urbanos, terrenos forestales o dehesas, entre otros.

2.º Zonas de especial interés para la investigación científica a través de la observación astronómica dentro del espectro visible.

Se incluyen dentro de esta clasificación los puntos de referencia y el suelo de las zonas de influencia adyacentes clasificado como rústico no susceptible de transformación urbanística por los instrumentos de ordenación territorial o urbanística.

Dentro de las zonas E1 podrán delimitarse zonas intrínsecamente oscuras que por sus características requieran de una mayor protección frente a la contaminación lumínica para las que se podrán establecer requisitos específicos.

b) Zonas E2, áreas que admiten flujo luminoso reducido. Se incluyen dentro de esta clasificación:

1.º Terrenos clasificados como rústicos por los instrumentos de ordenación territorial o urbanística no incluidos en las zonas E1.

2.º Superficie colindante a una zona E1. Esta superficie cubrirá al menos una franja de 300 metros desde el límite de la zona E1.

c) Zonas E3, áreas que admiten flujo luminoso medio. Se incluyen dentro de esta tipología:

1.º Zonas residenciales en el interior del casco urbano y en la periferia, con densidad de edificación media-baja.

2.º Zonas industriales.

3.º Zonas dotacionales con utilización en horario nocturno.

4.º Sistema general de espacios libres.

Los Ayuntamientos podrán determinar áreas que reúnan las características de las zonas lumínicas E3 como zonas E2 con objeto de alcanzar una mayor protección frente a la contaminación lumínica.

d) Zonas E4, áreas que admiten flujo luminoso elevado. Se incluyen dentro de esta tipología las siguientes zonas:

1.º Zonas incluidas dentro del casco urbano con alta densidad de edificación.

2.º Zonas en las que se desarrollen actividades de carácter comercial, turístico y recreativo.

Los Ayuntamientos podrán determinar áreas que reúnan las características de las zonas lumínicas E4 como zonas E2 o E3 con objeto de alcanzar una mayor protección frente a la contaminación lumínica.

2. Con carácter general, no se podrán establecer zonas E3 ni E4 en las zonas de influencia adyacentes de los puntos de referencia. Los Ayuntamientos podrán establecer excepciones, aprobando zonas E3 en áreas concretas de manera justificada.

3. Los Ayuntamientos podrán determinar una doble zonificación, a efectos de la aplicación de los niveles de luz intrusa o molesta establecidos en la normativa estatal básica en materia de eficiencia energética en instalaciones de alumbrado exterior, en áreas concretas donde la estacionalidad origine marcadas diferencias de uso.

4. De acuerdo con el artículo 64.3 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, se estipulan los siguientes criterios para la determinación de la densidad de edificación a efectos del cumplimiento del presente Reglamento:

a) Densidad de edificación alta: más de 75 viviendas por hectárea.

b) Densidad de edificación media: más de 15 y hasta 75 viviendas por hectárea.

c) Densidad de edificación baja: hasta 15 viviendas por hectárea.