Articulo 17 por el que se...lla y León

Articulo 17 por el que se aprueban las Instrucciones Generales para la Ordenación de los Montes Arbolados en Castilla y León

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Artículo 17.

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1. Se indicará la superficie o cabida que figure en los documentos acreditativos de la pertenencia, en el Registro de la Propiedad y, en su caso, en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

2. En general se distinguirá la cabida total y la de los enclavados, si los hubiese. De la diferencia entre ambas deberá segregarse, si procede, la correspondiente al dominio público hidráulico, de las carreteras y de las vías pecuarias clasificadas.

3. En los montes de Utilidad Pública se distinguirá la cabida total, la de los enclavados, si los hubiese, y la cabida pública; ésta última como diferencia de las dos anteriores. Estos epígrafes figurarán, o deberán figurar, en el Catálogo. De la cabida pública deberá segregarse, según lo expresado en el apartado anterior, la de dominio público.

El deslinde firme de los montes de Utilidad Pública, y de otros gestionados por la Administración, puede obligar a la modificación de las cabidas inscritas en el Catálogo y otros registros. Las modificaciones se realizarán de oficio.

4. La cabida pública, una vez segregada la de dominio público, se clasificará en cabida inforestal y cabida forestal. La cabida inforestal será la correspondiente a las vías de comunicación e instalaciones propias del monte; la de las edificaciones, cultivos agrícolas y las superficies afectas a otros usos como líneas eléctricas, telefónicas, traídas de aguas, etc. La cabida forestal deberá clasificarse en poblada y rasa, admitiéndose otras subdivisiones si se considera oportuno.

5. En los montes de particulares de la cabida legal, que figura en los documentos registrales, deberá segregarse la de los enclavados y, en su caso, las de dominio público, como se señaló en el apartado 2.

La cabida resultante deberá clasificarse en forestal e inforestal y la primera de ellas en las subdivisiones que se indican en el punto anterior.

Las modificaciones de estos datos podrán ser consecuencia de levantamientos topográficos recientes o de deslindes, debiendo consignarse e inscribirse estas circunstancias.