Artículo 17 se aprueban m...de Bizkaia

Artículo 17 se aprueban medidas para la revisión fiscal del sistema tributario del Territorio Histórico de Bizkaia

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Artículo 17. Modificación de la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

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Con efectos desde 1 de enero de 2025, se introducen las siguientes modificaciones en la Norma Foral 13/2013, de 5 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

Uno. Se modifica el primer párrafo del requisito Segundo de la letra c) del artículo 41.2 y se añaden dos párrafos al final de la citada letra, que quedan redactados en los siguientes términos:

«Segundo. Que, si el o la transmitente venía ejerciendo funciones de dirección, deje de ejercer dichas funciones y de percibir remuneraciones por el ejercicio de las mismas en el plazo de dos años desde el momento de la transmisión.»

«Lo previsto en esta letra c) será de aplicación a una única transmisión por cada entidad de la que la persona contribuyente sea titular, accionista o partícipe.

Cuando el o la contribuyente lleve a cabo una transmisión de las previstas en esta letra c), deberá hacer constar en su declaración los datos relativos a la operación.»

Dos. Se añade una letra g) al artículo 89.2, con el siguiente contenido:

«g) En el caso de aportaciones al capital social de cooperativas, las aportaciones deberán tener el carácter de obligatorias de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2019, de 20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi.»

Tres. Se da nueva redacción a la letra b) del apartado 1 del artículo 28, que queda redactado en los siguientes términos:

«b) Se calculará la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior y la cantidad resultante se minorará en los porcentajes que se indican a continuación, en concepto de amortizaciones, pérdidas por deterioro y gastos de difícil justificación.

Cuando en el año inmediato anterior la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior no haya superado la magnitud de 35.000 euros, en el porcentaje del 20 por 100.

Cuando en el año inmediato anterior la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior haya superado la magnitud de 35.000 euros y no haya superado la magnitud de 85.000 euros, en el porcentaje del 15 por 100.

Cuando en el año inmediato anterior la diferencia entre los ingresos y los gastos mencionados en la letra anterior haya superado la magnitud de 85.000 euros, en el porcentaje del 10 por 100.»