Articulo 17 -Banco de España- Supervisión y solvencia de entidades de crédito
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Norma 17. Fijación del colchón contra riesgos sistémicos.

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1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.1 de la Ley 10/2014 y en el artículo 67 del Real Decreto 84/2015, el Banco de España podrá exigir a todas las entidades o a uno o más subconjuntos de ellas, para todas las exposiciones o para un subconjunto de ellas, la constitución de un colchón contra riesgos sistémicos de capital de nivel 1 ordinario con el fin de prevenir y paliar los riesgos macroprudenciales o sistémicos que no estén cubiertos por el Reglamento (UE) n.º 575/2013 ni por los colchones previstos en las normas 8, 13 y 15. El colchón no podrá servir para afrontar los riesgos cubiertos por estos. Estos riesgos se entenderán como aquellos que podrían producir una perturbación en el sistema financiero con consecuencias negativas graves en dicho sistema y en la economía real.

Dicho colchón se calculará sobre una base individual, consolidada o subconsolidada, con arreglo a la parte primera, título II, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

Podrán establecerse requerimientos diferentes para diferentes subconjuntos de entidades y de exposiciones.

2. El colchón contra riesgos sistémicos se fijará por escalones de 0,5 puntos porcentuales o múltiplos de estos.

3. Las entidades calcularán el colchón contra riesgos sistémicos de la siguiente manera:

AQUI

donde:

BSR = colchón contra riesgos sistémicos;

rT = porcentaje del colchón aplicable al importe total de la exposición al riesgo de una entidad;

ET = importe total de la exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

i = índice que designa el subconjunto de las exposiciones indicadas en el apartado 4;

ri = porcentaje del colchón aplicable al importe de la exposición al riesgo de un subconjunto de exposiciones i, y

Ei = importe de la exposición al riesgo de una entidad de un subconjunto de exposiciones i calculado de conformidad con el artículo 92.3 del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

4. El Banco de España podrá fijar un porcentaje del colchón contra riesgos sistémicos que se aplique a las siguientes exposiciones:

a) Todas las exposiciones ubicadas en España.

b) Las siguientes exposiciones sectoriales ubicadas en España:

1.º Todas las exposiciones minoristas frente a personas físicas que estén garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles residenciales.

2.º Todas las exposiciones frente a personas jurídicas que estén garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles comerciales.

3.º Todas las exposiciones frente a personas jurídicas con exclusión de las especificadas en el numeral 2.º

4.º Todas las exposiciones frente a personas físicas con exclusión de las especificadas en el numeral 1.º

c) Todas las exposiciones ubicadas en otros Estados miembros, a reserva de lo dispuesto en el apartado c) de la norma 18.4 y en la norma 18.1.

d) Las exposiciones sectoriales, enumeradas en la letra b) del presente apartado, ubicadas en otros Estados miembros únicamente para permitir el reconocimiento de un porcentaje del colchón establecido por otro Estado miembro de conformidad con el artículo 134.

e) Exposiciones ubicadas en terceros países.

f) Subconjuntos de las categorías de exposición indicadas en la letra b).

5. En el caso de fijación de un colchón contra riesgos sistémicos por el Banco de España, dicho colchón:

i. No supondrá perjuicios desproporcionados para el conjunto o partes del sistema financiero de otros Estados miembros o de la UE en su conjunto, de modo que se forme o se cree un obstáculo para el funcionamiento del mercado interior.

ii. Será revisado al menos cada dos años.

iii. No deberá utilizarse para afrontar riesgos cubiertos por las normas 8, 13 y 15.